El Supremo recalca que el acoso sexual “no puede reducirse al acceso carnal” y advierte de las conductas “ambiguas” en el trabajo

El Tribunal Supremo, a través de la confirmación de la condena a un jefe médico en Madrid, ha fijado que para sancionar el acoso sexual en el ámbito administrativo y disciplinario, no es necesario que el comportamiento sea explícito, sino que puede ser implícito siempre que resulte inequívoco.

Concretamente, se ha pronunciado a raíz del caso de un exjefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón que fue suspendido durante seis meses por una infracción muy grave de acoso sexual continuado a una médico del mismo servicio, con la que nunca se propasó físicamente y a la que tampoco requirió expresamente favores sexuales.

La mujer denunció a su superior basándose en las "constantes muestras de atención no requeridas" que le prestó entre 2016 y 2018. Por ejemplo, la convocaba a su despacho por motivos no profesionales, la llamaba tanto al móvil como al busca y le daba un trato diferente en lo relativo a la inclusión de fotografías en la página web del servicio médico.

Ante esta situación, tras abrirle un expediente disciplinario, el Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, de la que depende dicho hospital, le impuso la citada sanción. Sin embargo, un juzgado de Madrid consideró que no se había respetado su derecho a la defensa porque el pliego de cargos no incluía elementos esenciales.

Frente a ello, no obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) descartó cualquier vulneración de este derecho y resolvió que hubo acoso sexual aunque el sancionado no requiriese expresamente favores sexuales de su subordinada, ni se propasara físicamente con ella, sentencia que ahora confirma el Supremo.

El Tribunal Supremo advierte de las conductas “ambiguas” en el trabajo respecto al acoso sexual

Específicamente, el alto tribunal expone que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid "razona muy atinadamente que el comportamiento del recurrente estuvo guiado por la libido, fue continuado durante dos años y no tuvo ninguna clase de acogida por parte de la persona afectada, que además era su subordinada”.

Así, establece que “no cabe sino concluir que la calificación como infracción muy grave de acoso sexual es ajustada a Derecho".

Justificándolo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en una ponencia del magistrado Luis María Díez-Picazo, ha analizado el apartado primero del artículo 7 de la ley Orgánica 3/2007 sobre igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que regula el acoso sexual, concluyendo que no puede ser interpretado únicamente como contacto físico o como requerimiento de este mediante palabras.

De hecho, subrayan que tanto es así "que ese precepto legal significativamente no dice que el comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual haya de ser explícito”.

“Hay formas de conducirse que, aun siendo implícitas, resultan inequívocas dentro de un determinado ambiente cultural", subraya la Sala Tercera.

De este modo, los magistrados explican que, aunque la jurisprudencia penal sobre el delito de acoso sexual puede servir de orientación, la definición del acoso sexual es más amplia a efectos administrativos y disciplinarios.

En ese sentido, apuntan que esto se debe "no solo a que el Derecho Penal opera solo contra las transgresiones más graves de los bienes jurídicos, sino también a que en la esfera disciplinaria se tutela también el correcto funcionamiento de los servicios públicos y, por tanto, pueden y deben sancionarse conductas que no serían penalmente reprochables".

Subrayando que el acoso sexual “no puede reducirse al acceso carnal” y que no necesariamente es necesario un comportamiento explícito para establecer una sanción a este respecto, detallan cómo debe ser ese comportamiento implícito para que pueda considerarse acoso sexual, señalando que debe estar guiado por el deseo sexual y hay que valorar tres cosas: la existencia de consentimiento, aunque incluso si lo hubiera "un comportamiento objetiva y gravemente atentatorio contra la dignidad de la persona afectada podría constituir acoso sexual"; el contexto en el que tiene lugar, para determinar hasta qué punto se pudo eludir; y "la dimensión temporal", ya que "no tiene el mismo significado --ni la misma gravedad-- un suceso aislado que toda una serie sostenida y continuada de actos".

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