Una circunstancia que puede darse con mayor frecuencia de la que pensamos es que, tras el fallecimiento de una persona, entre sus herederos se encuentre alguno menor de edad, por ejemplo en el caso de sus hijos o sus nietos. En este caso es necesario tener este factor en cuenta, porque cuando hay menores en la ecuación las cosas son ligeramente diferentes.
Evidentemente, y aunque es una duda habitual, conviene confirmar que, aunque se sea menor de edad, se puede heredar. La única diferencia con una herencia de alguien mayor de edad es que en el caso de los menores es necesario establecer un proceso paralelo que es el establecimiento de la tutela y representación por parte de un adulto.
En estos casos, el menor de edad siempre tiene que estar representado legalmente por una persona adulta, lo habitual es que sean sus padres, que son quienes tienen la patria potestad en la mayoría de los casos. Ellos se encargarán de aceptar la herencia en su nombre si es que se quiere aceptar.
En caso contrario, si quiere renunciar a ella, será necesario que los representantes tengan una autorización judicial expresa, tramitada a través del Fiscal de Menores. Una vez que el menor haya cumplido los 16 años ya no será necesaria esta autorización, podrá hacer una escritura pública él mismo ante notario.
Todo esto se hace para asegurarse de que ninguna de las decisiones tomadas por los o el representante del menor de edad sean perjudiciales para él.
Tal y como hemos señalado, normalmente la persona autorizada es uno de los padres del menor o los dos, sin embargo, cuando esta herencia llega porque ambos han fallecido, las cosas son un poco diferentes. En este caso se designa un tutor legal, que es una figura diferente porque además de gestionar la herencia, también deberá encargarse del menor, tanto de su educación como de su crianza.
Si los padres han dejado testamento, es recomendable que en este se incluya el nombre de la persona designada para que se encargue del menor, pero si no es el caso, el Código Civil establece ciertas pautas para designar a quien lo hará, aunque el juez puede alterar el orden de preferencia si considera que es en beneficio del menor. La primera opción sería la persona designada por los padres en el testamento, después el ascendiente o hermano que designe el juez.
En caso de que fallezca uno de los progenitores, lo habitual es que sea el otro el que obtenga la patria potestad del menor. En el caso de que estén divorciados, se seguirá también este criterio, a no ser que existan circunstancias que hagan que las cosas sean diferentes, por ejemplo en caso de que en el testamento se señale a una tercera persona y el otro progenitor no esté capacitado para hacerse cargo.
Esto se hace para evitar el conflicto de intereses que puede producirse al hacerse cargo uno de los progenitores del menor, pero también del usufructo de los bienes de la persona fallecida.