El Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga juzga a la cantante Isabel Pantoja -que, de negro, no ha podido evitar llorar en la sala- , acusada como administradora única de Panriver 56, por participar esta empresa en una operación supuestamente irregular de deuda relacionada con su casa de la localidad malagueña de Marbella. La Fiscalía malagueña solicita que se le impongan a la cantante un pena de tres años de prisión al acusarla como supuesta cooperadora necesaria de un delito de insolvencia punible.
En esta causa, que se ha instruido en los juzgados de Marbella, también está acusado pero como supuesto autor del mismo delito el administrador de una sociedad, que llegó a un acuerdo extrajudicial con la empresa de Pantoja por una deuda, presuntamente en perjuicio de una tercera firma. Así, según el escrito provisional del fiscal, esa sociedad de la que era administrador único el acusado tenía en 2002 una deuda con otra empresa y a la vez tenía otro pleito en los tribunales de Madrid en el que reclamaba una determinada cantidad a la empresa de Pantoja.
El procedimiento entre Panriver 56 y esa sociedad concluyó con una sentencia que condenaba a la empresa de la cantante a pagar 114.100 euros y, al mismo tiempo, en el otro pleito, los juzgados declararon embargado el crédito que la primera pudiera tener a su favor respecto a la de Pantoja. Según explica el ministerio público en sus conclusiones provisionales, en el procedimiento de ejecución, ya en marzo de 2009, se declaró embargado el solar y la vivienda, situados en la zona de nueva Andalucía de Marbella, propiedad de Pantoja a través de Panriver 56.
A la vista de que la empresa tenía embargado su crédito a favor de la otra, "por lo que no podría disponer de la cantidad por la que había despachado ejecución", y que Panriver "estaba interesada en la venta de los inmuebles --para lo cual resultaba necesario cancelar el embargo sobre los mismos--", los acusados "se concertaron para beneficiarse mutuamente", dice el fiscal.
Pero de esta forma, señala la Fiscalía, actuaron "en perjuicio de los derechos de crédito" de la otra sociedad, de forma que mediante escritura pública llegaron a un acuerdo que consistía en que Panriver 56 pagaba la deuda, que se rebajaba a 62.759 euros; y la otra renunciaba a cualquier reclamación. Al mismo tiempo, ambos instaron a que se archivara el procedimiento, "impidiendo así que la otra empresa cobrara la cantidad por la se había despachado de 114.108 euros, así como la realización de las fincas embargadas".
El delito de insolvencia punible del que se acusa a Isabel Pantoja y por el que se ha sentado profundamente afectada en el banquillo se da cuando un deudor trata de provocar un desajuste en sus activos para alegar que no tiene patrimonio suficiente con el que responder a un derecho de crédito. Eso perjudica de forma obvia al acreedor. Básicamente, las conductas constitutivas de un delito de insolvencia punible son dos, la ocultación o daños de elementos patrimoniales. y la realización de ciertos actos de disposición que perjudiquen el pago de una deuda. La web www.conceptosjuridicos.com desgrana con nitidez las circunstancias que concurren en este delito.
El artículo 259 del Código Penal en el apartado 1 y 2 enumera todo tipo de hechos punibles que constituyen un delito de insolvencia punible:
1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:
1.ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.
2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.
Aunque este delito se desenvuelva en el ámbito de una insolvencia real o aparente, no se puede castigar la mera incapacidad de enfrentarse a deudas por uno mismo. Solo tendrán relevancia penal los casos en los que se pueda vincular al sujeto pasivo del derecho de crédito con las conductas punibles que se han mencionado en el apartado anterior. Hay que tener claro que en el Derecho Penal no se castiga el impago de deuda en ningún caso. Además, es importante señalar que la incapacidad para atender las obligaciones con el patrimonio existente ha de ser de carácter definitivo. No valdrían situaciones de falta de liquidez en ocasiones puntuales.
Existe la posibilidad de que una persona jurídica sea condenada por insolvencia punible. Así, se indica en el artículo 261 bis del Código Penal:
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal.
Tipo básico. Por norma general, se castiga con la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 8 a 24 meses.
Tipo atenuado: por imprudencia. Pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses
Tipo agravado. Se castiga con pena de prisión de 2 a 6 años y multa de 8 a 24 meses, los supuestos establecidos en el artículo 259 bis:
1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.