Marcelo 'El Malaguita' de 'GH 12' condenado a pagar 5.000 euros a Arturo Requejo

Kiko Hernández 21/07/2016 13:32

El nuevo protagonista de la sección "¿Qué fue de..?" de este Confesionario se trata ni más ni menos que de Marcelo 'El Malaguita', pareja de la ganadora de Gran Hermano 12 durante su estancia en el reality. Polémica relación que se extendió fuera de Guadalix, incluso llegando a convertir su vida en pareja en un nuevo reality 'Novios y residentes en Malaguita'.

Laura Campos decidió dejar a su novio de toda la vida en Gh12 por Marcelo, protagonizando el tan famoso "Samu, esto es lo que hay", pero una vez fuera del concurso su noviazgo con Marcelo no llegó a buen puerto, tal y como le avisaron un millón de veces sus amigos y familiares. A pesar de todo, actualmente esta ganadora se encuentra radiante de alegría gracias a su primer embarazo.

Pero, ¿qué fue del Malaguita? Tras revisar a fondo sus redes sociales nos encontramos con un Marcelo aficionado a los tatuajes y al skate que recorre distintos puntos del mapa a la mínima ocasión. Pero, sin duda alguna, lo que más ha llamado mi atención ha sido los mensajes que se ha visto obligado a publicar hace tan sólo unos días:

“No escribo mucho por aquí pero hoy la "ley" me obliga. Hace unos años Arturo Requejo (exconcursante de GH) me denunció y he perdido. Fue por defender a mi padre, el cual este señor insultó públicamente. Lo llamé folla niñas y en cierta medida "cocainomano". No tengo derecho para arremeter contra la forma de vida de nadie y menos a publicarlo por aquí. Como compensación a su honor, tengo que escribir esto y subir la sentencia, donde me obligan a pagar 5.000 euros. Primera parte de la sentencia. La segunda parte. Orgulloso de este país, infalible en sus leyes y procedimientos”

Sentencia del juicio que se produjo entre Arturo Requejo y Marcelo Gh12 que os muestro al final de este post que provocará una alegría inmensa a muchísimas personas como mi compañera Paz Padilla, que llevan años pidiendo amparo para los insultos y vejaciones que se tienen que soportar por parte de algunos individuos en las redes sociales.

Un enfrentamiento entre Marcelo Gh12 y Arturo Requejo que fue comentado por este último con todo lujo de detalles en el plató de Mujeres y Hombres y Viceversa mientras Laura Campos era tronista del programa

Insultos y duras acusaciones que fueron vertidas en Twitter por Marcelo a Arturo Requejo que han terminado con la siguiente sentencia en la que Marcelo es condenado a pagar 5.000 euros a Arturo. Una cifra que aunque no compense ese tipo de comentarios, seguro que le vendrá realmente bien dada la delicada situación económica que su novia, la cantante Merche, está sufriendo en estos momentos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Don Arturo requejo moreno presentó demanda contra don Marcelo Ciriaco escobar por la realización, difusión y publicación de diversas manifestaciones en la red social twitter que conforman un ataque a su honor, interesando que se declare que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en su derecho al honor, que se condene al actor a abonar la suma de 25.000 euros o la cantidad que prudencialmente determine el Juuzgado en atención a las circunstancias concurrentes, a retirar tales manifestaciones y a publicar, a su costa, la sentencie que se dicte en el citado medio o en otro que lo sustituya de similar naturaleza.

Dicha pretensión se sustenta en los siguientes hechos.

El 12 de Marzo de 2012 el demandado realizó y publicó en twitter diversas expresiones altamente afrentosas contra el honor del actor, y asimismo las ha publicado/compartido en el twitter del actor y en el de otras personas, expresiones que han tenido repercusión entre los amigos del demandado.

En resumen el demandado ha acusado al demandante de consumir cocaína (para hablar de mi padre primero límpiate la coca de la nariz) y lo más grave de tener relaciones sexuales con menores de edad (follaniñas, asaltacunas, pedófilo) siendo más que evidente la gravedad de tales acusaciones que constituyen claramente una intromisión en su honor.

A esto debemos añadir que el demandado identificó al actor con el “hastack” o etiqueta de #follaniñas y #pedofilo, de forma que cualquier persona que teclease en twitter esas palabras con el signo #, encontraría al demandante.

Todo esto ha dado lugar a comentarios de terceras personas, también injuriosos y calumniosos, que han sido publicados en el twitter del demandado porque los ha consentido y no los ha borrado, haciendo a su vez comentarios a los mismos y en el del actor. Muchas de tales afirmaciones injuriosas siguen publicadas, sobre todo las de los amigos del demandado, ya que se preocupó muy bien de cambiar su twitter tras el acto de conciliación al que nos referiremos a continuación.

Finalmente dado la naturaleza de los hechos que se le imputan al demandado se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la interposición de una querella por injurias y calumnias, a la que finalmente no se dio trámite al haber prescrito el posible delito, conciliación donde el demandado reconoció ser autos de alguno de estos “twitters” aunque se negó a indemnizar al actor.

SEGUNDO.- El demandado se opuso a la demanda indicando que en ningún momento ha acusado ni denunciado ni difundido en la red social twitter la comisión de ningún ilícito penal por parte del actor.

Es cierto que en el acto de conciliación se reconoció la autoría de algún twitter pero no de todos de los que se le quiere atribuir, habiendo realizado el cambio de su cuenta de twitter mucho antes de que se celebrase el citado acto de conciliación.

Negó que se hubiera acusado al señor Requejo de consumir cocaína y mucho menos de ser adicto a esta sustancia y, asimismo, que se le haya imputado al mismo mantener relaciones sexuales con menores de edad, por lo que no aceptamos que se haya cometido una intromisión en el derecho al honor pues simplemente se trataba de una conversación privada subida de tono. El termino follaniñas no significa mantener relaciones con menorres no permitidas por el código penal, sino con mujeres jóvenes, no ancianas ni maduras. Igualmente negó la autoría de la creación de los “hastack” #follaniñas y #pedofilo.

No negamos la importancia de la red social twitter pero si la difusión que han tenido esos comentarios, pues el número de seguidores que tiene el actor y el demandado son insignificantes o mejor dicho un número muy pequeño.

Por último, al contestar al hecho tercero de la demanda y en cierta contradicción con lo que antes se había mantenido, rechazó la autoría de las manifestaciones ofensivas y ser el responsable de la difusión, publicación y permanencia de los citados comentarios que aparecían en la red.

TERCERO.- La magistrada de instancia, admitiendo que había existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, estimó la demanda en los términos interesados por el actor, aunque redujo la indemnización a la cantidad de 5.000 euros.

Al fundamentar su decisión indicó que “las expresiones vertidas por el demandado en su twitter y dirigidas al twitter del demandante ni contienen una información, ni tienen interés para las personas que lo leyeron, se trata de frases y expresiones referentes al demandante al que tacha de pedófilo, follaniñas o asaltacunas, dando además a entender que esnifa cocaína, expresiones evidentemente peyorativas para la consideración general que suponen un descredito para la persona a la que van dirigidas, poniéndola públicamente en entredicho, muestra clara de atentar contra el honor ajeno, teniendo además en cuenta que la divulgación se realiza por Internet y es notoria su gran difusión y repercusión entre los miles de seguidores que tienen ambas partes y los miles de seguidores que a su vez tienen las personas que han tenido acceso y que comentan sobre ello. Por lo que habiéndose sobrepasado el amito constitucionalmente protegido por la libertad de expresión en relación con el límite de la misma que constituye el derecho al honor, procede la estimación de la demanda”.

Para fijar la indemnización la sentencia explicó que había tenido en cuenta, la lesión que se entiende producida, la difusión de las manifestaciones y que no constaba que el demandado hubiera obtenido un beneficio o lucro económico con la difusión de los comentarios vertidos y atentatorios al derecho al honor.

CUARTO.- La parte demandada presento recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia, que fundamentó en los siguientes motivos.

1. Error en la apreciación de la prueba

No es cierto que el demandado publicara esas desafortunadas expresiones (“para hablar de mi padre primero límpiate la coca de la nariz…follaniñas”, “Arturo te consideras un asaltacunas?”) con la finalidad de darle publicidad y difundirlas, sino que ambos litigantes estaban inmersos en una desagradable conversación a través de twitter en la que ambas partes se descalificaron, circunstancia que no ha podido probar ya que no tuvo la precaución de imprimir la conversación, pues en ningún momento pudo pensar que esto fuera a ser más que una simple discusión entre dos conocidos y mucho menos que pudiera ser utilizado por la otra parte en la forma en que lo ha hecho.

En ningún momento el demandado manifestó haber visto al señor Requejo esnifar cocaína y mucho menos lo llamó cocainómano, la única expresión relativa a este tema “límpiate la coca de la nariz” fue fruto de un acto reflejo a otro twitt del actor que aludía peyorativamente a su padre. El término “asaltacunas” no significa que se impute al demandante haber tenido relaciones sexuales con menores de edad, como se ha querido mantener a lo largo del procedimiento, sino que es una expresión, peyorativa o no, con la que se denomina coloquialmente a las personas que mantienen relaciones con otras más jóvenes, pero en ningún momento se ha dicho que sean menores de edad.

En orden a la protección del derecho al honor debe tenerse en consideración los criterios fijados por la jurisprudencia para determinar su preponderancia cuando entra en colisión con la libertad de expresión y que cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye. Debe recordarse que ambos litigantes han sido concursantes del programa de Telecinco “Gran Hermano”, escenario que no se caracteriza por el decoroso comportamiento de los concursantes sino por todo lo contrario, y que en el mismo hizo creer que mantuvo relaciones sexuales con otras concursantes que eran, al menos, diez años más jóvenes que él, por lo que la utilización en una conversación privada del término “asaltacunas” no puede ofenderle hasta el punto de ver vulnerado su honor.

Las expresiones que se emplean carecen de la intencionalidad exigible y fuera del ámbito en que se produjeron, que es donde hay que contextualizarlas, no entrañan un ataque al honor, son expresiones inoportunas pero carentes del ánimo de ofender.

2. Por infracción de precepto legal, aplicación incorrecta del artículo 9.3 de Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo. Consideramos que el Tribunal de Instancia ha señalado una indemnización excesiva si nos ajustamos a las circunstancias del caso y a los criterios que fija la ley para determinar la indemnización.

- Gravedad de la intromisión. Las manifestaciones se hicieron en el ámbito de una conversación y el hecho de que se trate de personajes de proyección pública y el contexto en que se mueven las partes hace que la intromisión no tenga la gravedad que se le ha dado.

- Gravedad del daño moral en atención a la difusión o audiencia. No ha quedado probada la difusión de las desafortunadas expresiones por lo que consideramos que el daño moral no ha podido ser alto, sobre todo si a ello añadimos el perfil de la actora y su actividad profesional. La actora podría haber presentado un certificado de la empresa twitter en el que se reflejara las veces que el mensaje ha sido visualizado por los usuarios de la red social, limitándose a traer tres testigos que declararon ser amigos del demandante.

- No consta que el demandado haya obtenido beneficio alguno con la difusión de tales manifestaciones por la red social.

3. Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No debe mantenerse el pronunciamiento en materia de costas al apreciar que existe una gran diferencia entre la indemnización solicitada por el actor y la concedida en la sentencia, entendiendo que si la actora no hubiese pretendido un enriquecimiento injusto se hubiera limitado a solicitar la indemnización que el tribunal hubiera considerado oportuna.

QUINTO.- El apelante solicita que sea analizada la materia bajo el prisma de la colisión entre los derechos constitucionales al honor y el de la libertad de expresión.

En el artículo 19 de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, se indica que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

La libertad de expresión es el derecho fundamental que tienen las personas a decir, manifestar y difundir de manera libre lo que piensan sin por ello ser hostigadas. Como tal, es una libertad cívica y política, relativa al ámbito de la vida pública y social, que caracteriza a los sistemas democráticos y es imprescindible para el respeto de los demás derechos y para formar una sociedad libre, plural y democrática, permitiéndose que bajo su amparo se emitan expresiones que ofendan, hieran o molesten, pues como mantiene la sentencia del TS de 30 de julio de 2014 “siguiendo la doctrina constitucional, la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o molestar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Como declara la STC 216/2013, «en una sociedad cuyos valores son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura está permitida la utilización de “términos hirientes y de un lenguaje fuerte”»».

Ahora bien cuando exclusivamente se vierten expresiones ofensivas e insultos es evidente que no entra en juego la libertad de expresión, que tienen una finalidad y contenido muy diferente y que, por tanto, no existen derechos constitucionales en conflicto que ponderar, por lo que la decisión que adoptemos en esta materia se debe centrar en analizar si las expresiones contenidas en los twitters que se nos han presentado /”límpiate la coca de la nariz”, “follaniñas”, “asaltacunas”, “pedófilo”), bien redactadas directamente por el demandado que fue el primero que inicio la divulgación de las frases hirientes dando origen a nuevos comentarios ofensivos, o bien tolerando que permanecieran en su cuenta, son suficientes para suponer una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Nos mostramos totalmente conformes con las apreciaciones de la resolución apelada, debiendo añadir que no solo nos encontramos con expresiones desagradables, ofensivas, hirientes, incluso injuriosas, pues es indudable que con su lectura necesariamente asalta la idea de que se tacha al demandante de ser un cocainómano y de disfrutar con niñas menores de edad, sino que se muestran gratuitas ya que no se encuentran enmarcadas en una discusión ni en el ámbito de unos de los programas de televisión, como el de “Gran Hermano” en el que participaron los litigantes, en los que uno de sus atractivos se encuentra en las disputas subidas de tono , como las califica el demandado, entre los concursantes sino que aparecen aisladas y frías en unos “Twitts” que se difunden a través de internet en una red social y a las que no le podemos encontrar otra intención que la de ofender al demandante, sin que podamos aceptar que simplemente se trata de una disputa privada en una conversación subida de tono, pues el demandado conocía perfectamente que al difundirse en twitter cualquier persona podría acceder a ellas y más concretamente los seguidores de los litigantes dentro de esta red social, como se ha demostrado que ocurrió con la documentación que se ha acompañado a la demanda (ver documentos acompañados a la demanda) siendo significativo asimismo que, bien haya usado como hastack términos como “follaniñas” y “pedófilo” o bien contribuido a su difusión al permitir que permanezcan en su cuenta de twitter “@elmalaguitas”, pues la persona del demandante sería identificado en la red social simplemente al buscar tales palabras.

SEXTO.- Creemos que la indemnización fijada, que ha reducido a un 20 por ciento la reclamación presentada en la demanda, es razonable y está debidamente justificada en función de las circunstancias que concurren en este caso en atención al contenido del artículo 9.3 de la Ley organica 1/82, pues aunque se debe afirmar la ausencia de ánimo de lucro o de beneficio económico en el demandado lo que ha permitido a la juzgadora de instancia limitar sensiblemente la cantidad que era solicitada por el actor en su demanda, no creemos que debamos volver a reducir la misma ya que, en otro caso, quedaría sensiblemente lesionado el adecuado amparo y reconocimiento que debe tener el derecho al honor que se ha visto lesionado.

SÉPTIMO.- en cambio si apreciamos que debemos admitir el último motivo del recurso de apelación, ya que al conocer de este tipo de acciones la doctrina jurisprudencial, a efectos de la condena en costas y analizar si ha existido una estimación sustancial de la demanda, no considere suficiente, sin atender al resultado de la reclamación económica, que se admita la acción principal, es decir que reconozca que existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, lo que nos debe llevar a revocar la sentencia en este aspecto, sobre todo cuando vemos que la reclamación económica ha sufrido una reducción tan importante, ya que solamente se ha concedido a la parte actora un 20% de los solicitaba en su demanda,

En la estimación parcial del recurso tampoco haremos expresa condena en costas en esta segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formulado por don Marcelo Ciriaco Escobar, que viene representado ante esta audiencia provincial por el procurador son Eduardo Martínez Pérez, contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrados con el número 1/2014, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos declaramos que no debe hacerse expresa imposición en materia de las costas devengadas en la primera instancia.

Tampoco se hace pronunciamiento expreso de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la ley orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

¡Una sentencia que todos los usuarios de Twitter deberían tener en cuenta!

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